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domingo, 25 de octubre de 2009

Directores y gerentes de empresas responderán por deudas dolosas

Sunat amplía responsabilidad solidaria

Los representantes legales de empresas, sean directores o gerentes, responden por las deudas tributarias de sus representadas si se se acredita que la acción del no pago fue realizada con dolo o negligencia grave de estos directivos.

Así lo ratifica un informe de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), al analizar la decisión de la Sunat de utilizar todas las herramientas legales para que los directivos de las empresas “fantasmas”, creadas para cometer estos fraudes, paguen con sus activos parte de la deuda de las empresas que representaban.



Según dicho gremio, originalmente el artículo 16 del Código Tributario establecía que los directivos y gerentes de las empresas debían responder, con sus propios bienes, por la deuda impaga, si la Sunat demostraba que habían actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades.


Pero dicha regla se aplicó hasta julio del año 2000, en que la Ley Nº 27335 modifica este artículo para precisar los supuestos en que se presume que los directivos han obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario.

Estos supuestos, que admiten prueba en contrario, son: cuando el deudor no lleva contabilidad o utiliza dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintas anotaciones y cuando el deudor tenga la condición de no habido.

También se fijó que en las demás presunciones de responsabilidad solidaria (como emitir más de un comprobante con la misma serie / numeración, por obtener indebidamente notas de crédito, etcétera), la Sunat deberá demostrar que los directivos han obrado dolosamente o han incurrido en negligencia.

“Estas presunciones de responsabilidad solidaria no son absolutas, admiten prueba en contrario, para demostrar que la deuda impaga se debe a diversas razones económicas o financieras y que no son imputables a los representantes del contribuyente”, señala la CCL.

Exigencias

1. La Directiva Nº 004-2000-Sunat precisa que la responsabilidad solidaria no se adquiere “per se” –por la calidad de representante–, sino que debe probarse que el no pago de tributos se debió a un acto imputable a los representantes de la empresa, refiere la CCL.

2. La responsabilidad de quien –por culpa o dolo– facilita la evasión tiene carácter sancionatorio, siendo este tipo de responsabilidad –la que se establece a título de sanción– una solidaridad imperfecta, propia del derecho penal y requiere de culpa o dolo para configurarse.

3. Esta responsabilidad solidaria tiene carácter subjetivo y sancionatorio, con base en las condiciones y calidades personales intuito persona del representante de la empresa; por tanto, esta obligación no se transmite a los herederos o parientes del directivo o gerente de la empresa, remarca la CCL.
4. Para la responsabilidad solidaria de los directivos de empresas, existen casos especiales a atenderse como el período (RTF Nº 04919-4-2003 y RTF Nº 03259-4-2009); utilidades (RTF Nº 02723-4-2004); agentes de retención (Ley Nº 28647); tributos retenidos; dolo (RTF Nº 02574-5-2002); negligencia grave (RTF Nº 03259-4-2005); abuso de facultades (RTF Nº 02723-2-2004).



Fuente: El Peruano

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